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domingo, 30 de julio de 2017
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viernes, 8 de agosto de 2014
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martes, 6 de agosto de 2013
LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, LIMA PERU
La conciliación extrajudicial es un medio de
solución de conflictos, por el cual un
tercero neutral e imparcial denominado
Conciliador Extrajudicial asiste a las partes
a encontrar su propia solución a sus
conflictos que es mas humana, saludable,
justa, durable, mutuamente satisfactoria y
con el mismo valor de sentencia inapelable,
es una poderosa herramienta de tercera
generación para solucionar conflictos. La
conciliación no solo sirve para solucionar
conflictos sino lo mas relevante es que
constituye un instrumento realizador y
restablecedor de paz social, tiene múltiples
aplicaciones en todos los ámbito en la vida
humana, así, es útil para solucionar
divergencias de orden patrimonial, familiar,
empresarial, comunal, escolar, intercultural,
de consumo, de menores, penal, etc.
La conciliación extrajudicial o prejudicial
como Mecanismo Alternativo de Solución
de Conflictos nace en el Perú a finales del
siglo XX, expidiéndose su partida de
nacimiento en noviembre del 1997 a través
de la ley 26872, denominada Ley de
Conciliación Extrajudicial, con la finalidad
de descongestionar al Poder Judicial de su
enorme carga procesal y brindar un mayor
acceso a la justicia a las personas de
escasos recursos económicos, no obstante
ello, debido a grandes intereses a los
cuales perjudicaría económicamente,
tendríamos que esperar 5 años mas para
gozar de sus enormes beneficios, pues
desde inicios del año 2001 recién se
implemento la obligatoriedad de la
conciliación extrajudicial pero solo en los
distritos conciliatorios de Lima y Callao,
Así nacería en el Perú una de las más
poderosas herramientas de paz creadas por
el hombre, que marcaría el cambio total en
la manera de solucionar los conflictos,
quedando a tras el viejo sistema de
exclusividad del Estado en la solución de
conflictos, a quien no le quedo otra opción,
de entregar a los particulares la posibilidad
de auto sentenciarse, ante su incapacidad
de solucionar los conflictos que año tras
año crecían mas y mas, abriendo de esta
manera una ventana hacia la solución
privada de los conflictos.
MATERIAS CONCILIABLES.- Son un
conjunto de controversias con aptitud
valida para solucionarse en un Centro de
Conciliación Extrajudicial, cuya esencia
fundamental radica en constituir derechos
disponibles. Son derechos disponibles
aquellos cuya titularidad corresponde
únicamente a los particulares, pudiendo
disponerlos libremente, por que tienen un
contenido estrictamente patrimonial,
económico, es decir, lo que son
susceptibles de ser valorados
económicamente, quedando afuera aquellos
regulados por normas de orden público.
MATERIAS NO CONCILIABLES.-
Actualmente existe mucha confusión en
Conciliadores Extrajudiciales, Abogados,
Jueces (últimamente un Abogado me
comento que un Juez civil le había
declarado inadmisible su demanda de
prescripción adquisitiva de dominio por que
no había intentado una conciliación
extrajudicial), respecto de cuales son
materias no conciliables, incluso algunos
piensan que existen verdaderas lagunas
legales sobre materias no conciliables, lo
que trae una serie de consecuencia
funestas para las partes conciliantes, los
Centros de Conciliación, Abogados, Jueces,
al Estado, a la sociedad y en general todos
se perjudican, por ello es de suma
importancia que tanto operadores y
usuarios del sistema conciliatorio
extrajudicial adquieran un conocimiento
real y eficaz sobre las materias que pueden
ser susceptibles de conciliación y también
sobre las que no son conciliables, a la luz
de la legislación en materia de conciliación
extrajudicial . Ante esta situación creo que
debe trabajarse intensamente para difundir
que es conciliable y que no es conciliable,
asimismo debería de definirse
expresamente en la ley de conciliación
cuales son las materias no conciliables.
Ensayando una definición sobre materias no
conciliables, en contraposición de las que
son conciliables que si están definidas en la
ley de conciliación, que son aquellas
determinadas y determinables que versan
sobre derechos disponibles por los
particulares, podríamos definir como
materias no conciliables al conjunto de
pretensiones que no pueden ser objeto de
disposición por los particulares, puesto que
descansan en normas de orden publico, por
tanto, no pueden solventarse ante un Centro
de Conciliación Extrajudicial, siendo el
único ente que puede solucionar el conflicto
de intereses en estos casos el órgano
encargado de administrar justicia conforme
a la Constitución Política que vendrían ha
estar constituido por el órgano
jurisdiccional competente.
Dentro de las principales materias no
conciliables tenemos: Delito o faltas, El
invitado domicilia en el extranjero,
Procesos contenciosos administrativos,
Procesos cautelares, Procesos de ejecución
(hipoteca, prenda), Procesos de garantías
constitucionales, Tercerías, Violencia
familiar, Cuando trate de derechos y bienes
de incapaces absolutos y relativos, Letras
de cambio, Cheques, Factura conformada,
Pagare, Prueba anticipada, Transacción
extrajudicial, Documento impago de renta
de arrendamiento, Nulidad de acto jurídico,
Nulidad absoluta de escritura Pública,
Nulidad de compra venta, Nulidad de
asiento Registral, Nulidad de cosa juzgada
fraudulenta, Divorcio, Prescripción
adquisitiva de dominio, Resoluciones
judiciales firmes, Declaratoria de ineficacia
de acuerdos adoptados, Laudos arbítrales
firmes, Declaratoria de herederos, Petición
de herencia.
¿COMO ES EL PROCEDIMIENTO?- El
procedimiento es único en atención a la
Ley de conciliación extrajudicial. Cuando
surge un conflicto de intereses entre dos o
más personas, empresas, vecinos, o al
interior de la familia que puede ser objeto
de conciliación extrajudicial se utiliza el
mismo procedimiento. El procedimiento se
inicia cuando una persona presenta una
solicitud de conciliación extrajudicial ante
un Centro de Conciliación Extrajudicial en
forma verbal o escrita, si ambas partes
presentan la solicitud, la sesión
conciliación se lleva a cabo ese mismo día
previa designación de conciliador
extrajudicial por el Centro de Conciliación.
Por el contrario si es presentada solo por
una parte, entonces se invita a ambas
partes a una sesión de conciliación,
previamente se designara al Conciliador
Extrajudicial que dirigirá el proceso de
conciliación extrajudicial. Si el día y hora
señalada para la audiencia de conciliación
asisten ambas partes y llegan a un acuerdo
el proceso de conciliación concluye y se
levanta un acta que tiene la calidad de titulo
de ejecución, muy similar a una sentencia
en última instancia. Si no asisten ambas
partes concluye el proceso de conciliación
y se levanta un acta de inasistencia de
ambas partes. Si solo acude una de las
partes entonces se vuelve a invitar para una
segunda y última sesión, si la situación se
repite en la segunda sesión concluye el
proceso de conciliación y se levanta un acta
por inasistencia de una de las partes.
1. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
PATRIMONIAL
Surgido un conflicto con contenido
estrictamente patrimonial se puede recurrir
a los denominados Centros de Conciliación
Extrajudicial autorizados por el Ministerio
de Justicia a fin de solventarlos y de esta
manera evitar un proceso judicial.
MATERIAS CONCILIABLES
PATRIMONIALES.- Son un conjunto de
conflictos que obligatoriamente deben ser
sometidos a un procedimiento de
Conciliación Extrajudicial ante un Centro de
Conciliación Extrajudicial, con la finalidad
de solventarse, por cuanto descansan en
derechos disponibles.
Dentro de las principales materias
conciliables tenemos: Pago de deudas en
moneda nacional o extranjera (prestamos,
pago de alquileres), Desalojo,
Indemnización de daños y perjuicios,
Otorgamiento de escritura publica,
Convocatoria a Junta o Asamblea, División
y partición de bienes, Ofrecimiento de Pago,
Interdictos, Obligación de dar suma de
dinero, de hacer, no hacer, Resolución de
contrato, Rectificación de áreas,
Reivindicación, Retracto, Cobro de mejoras,
Problemas vecinales, Mejor derecho de
Propiedad, Mejor derecho la posesión,
Conflictos empresariales, conflictos
vecinales
OBLIGATORIEDAD.- La Conciliación
extrajudicial actualmente constituye un
requisito de admisibilidad para interponer
una demanda ante el Poder Judicial, de
manera que antes de instaurar una demanda
ante el Poder Judicial cuando se trate de
derechos estrictamente patrimoniales, se
tiene que acudir ante un Centro de
Conciliación Extrajudicial autorizado por el
Ministerio de Justicia, para intentar
solucionar un conflicto, de no solucionarse
mediante esta vía se recurre recién al Poder
judicial.
DONDE SE CONCILIA.- Existen Centros de
Conciliación Extrajudiciales públicos y
privados a los cuales se puede recurrir para
solicitar una conciliación extrajudicial,
Dichas Instituciones están constituidas
como Personas Jurídicas y funcionan con la
previa autorización del Ministerio de
Justicia, quien lleva un registro de Centro
de Conciliación Extrajudicial.
QUIEN CONCILIA.- Las personas encargadas
de conciliar a los conflictuados se les
denominan Conciliador Extrajudicial, son
personas capacitadas en técnicas de
negociación y en mecanismos alternativos
de solución de conflictos, acreditadas ante
el Ministerio de Justicia. Para ejercer la
función conciliadora ante un Centro de
Conciliación Extrajudicial, previamente
debe aprobar un curso de formación y
capacitación de Conciliadores de 120 horas
lectivas y otra fase de afianzamiento de
habilidades conciliadores dictados por la
Escuela Nacional de Conciliación
Extrajudicial o los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores,
posteriormente acreditarse como
Conciliador extrajudicial ante el Ministerio
de Justicia y finalmente adscribirse a un
Centro de Conciliación Extrajudicial
debidamente autorizado por el Ministerio de
Justicia.
2.- CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ESPECIALIZADA EN FAMILIA
Hoy en el Perú del siglo XXI existen los
Centros de Conciliación Extrajudicial donde
pueden acudir cónyuges, concubinos,
padres e hijos para auto sentenciarse y de
esta manera solucionar sus conflictos
familiares, en tan solo horas, ahorrándose
dinero y tiempo. Así es, La conciliación
extrajudicial especializada en familia
también esta regulada por Ley Nº 26871,
denominada Ley de conciliación
extrajudicial, la cual transformo
radicalmente la forma de solucionar los
conflictos de las familias. A diferencia de lo
ocurría en el siglo XX donde la familia tenia
que esperar años para solucionar sus
conflicto familiares.
En cuestión de conflictos familiares ha
diferencia del proceso judicial donde al
final del túnel las familias salen
virtualmente destrozadas y desintegradas
totalmente, la Conciliación extrajudicial
realizada ante los Centros de Conciliación
Extrajudicial ha mostrado ser más humana,
coexistencial, saludable y convivencial a la
hora de solucionar los conflictos acaecidos
al interior de la familia, siendo las
principales razones las siguientes:
- Las soluciones arribadas en los Centros
de Conciliación Extrajudicial satisfacen
plenamente las necesidades genuinas de
los hijos menores, cónyuges o padres de
familia, por que, estás han sido diseñadas y
construidas por los propios padres y
cónyuges o convivientes quienes saben
perfectamente que necesitan realmente sus
hijos, cónyuges o convivientes al momento
de acordar una pensión de alimentos,
tenencia o régimen de visitas, pues nadie
mas que ellos conocen a profundidad las
necesidades a ser satisfechas, a diferencia
que en el Poder Judicial donde la solución
es impuesta por un tercero que desconoce
totalmente las verdaderas necesidades de
la familia, generando a su vez más encono.
- En la conciliación extrajudicial no se mira
el pasado, ni se busca culpables del
incumplimiento de los deberes que emanan
del matrimonio, como cuando uno de los
cónyuges no cumple con su deber de
fidelidad o de pasar una pensión de
alimentos a sus hijos, cónyuges, o por que
no se permite ver a los hijos que se
encuentran en poder del otro cónyuge, sino
todo lo contrario, se busca soluciones
generadas por las mismas partes en
conflicto que satisfaga los intereses
genuinos de los integrantes de la familia,
sobre todo de los menores de edad.
- A diferencia de las relaciones de orden
patrimonial que pueden ponerse termino en
cualquier momento, las relaciones
familiares entre sus integrantes están
destinadas a continuar en el tiempo desde
el nacimiento y a un después de la muerte,
la conciliación extrajudicial se centra en
relaciones futuras y continuas en el tiempo
entre sus integrantes, en este sentido las
soluciones alcanzadas por los padres de
familia o cónyuges y convivientes en los
Centros de Conciliación extrajudicial
permiten la preservación de la continuidad y
mantenimiento saludable de las relaciones
familiares entre padres, hijos, cónyuges y
convivientes, sucediendo todo lo contrario
en el proceso judicial donde las familias
terminan destrozadas.
- La Conciliación Extrajudicial proporciona
a la familia la posibilidad de
autodeterminarse teniendo como limite del
interés superior del niño, la familia tiene un
mayor control en el proceso y en el
resultado del mismo, asumiendo una
participación activa en la solución de sus
conflictos, así son los propios padres de
familia o cónyuges quienes diseñan y
construyen la solución a sus divergencias
ante el incumplimiento de los deberes que
nacen del matrimonio.
- Ya sea que se fije, varié una pensión de
alimentos para los hijos o cónyuges, se
establezca una tenencia o un régimen de
visitas para hijos menores de edad, como
en la Conciliación Extrajudicial las
soluciones nacen por el acuerdo de los
propios padres de familia o cónyuges en
conflicto, a la hora de cumplir con las
acuerdos estas adquieren un mayor
compromiso con los resultados, dando
como resultado el cumplimento a cabalidad
de las soluciones, que cuando ha sido
impuesta por un tercero como el Juez en un
procesos judicial.
- Otro factor que aboga a favor de la
conciliación extrajudicial llevada a cabo en
los Centros de Conciliación Extrajudicial
esta referido a la confidencialidad del
proceso, en virtud de la cual toda la
información que se recaudé como
consecuencia del mismo es totalmente
confidencial, permitiendo a así los padres
de familia y cónyuges una mayor libertad
para la creación de una solución ideal a sus
conflictos familiares, a diferencia que en el
proceso judicial donde se ventilan
públicamente la vida de todos los
integrantes de la familia, pues cada una se
encarga de desnudar públicamente a su
adversario, con el consiguiente perjuicio
emocional a los hijos y al otro cónyuge,
generando muchas veces a un más encono
y enemistad y deseos de venganza entre sus
integrantes.
ES FACULTATIVA.- La conciliación
especializada en familia es facultativa, esto
es, las partes conciliantes deciden
libremente por mutuo propio participar en
un proceso de conciliación extrajudicial
ante un Centro de Conciliación
Extrajudicial, sino quieren participar,
simplemente no participan, las partes gozan
de plena libertad para someter sus
conflictos a un proceso de conciliación
extrajudicial, nadie los puede obligar, ni
coaccionar a llevar sus conflictos a un
proceso de conciliación.
Cuando emerge un conflicto de carácter
familiar no es obligatorio acudir a un Centro
de Conciliación extrajudicial para intentar
solucionar la divergencia al interior de la
familia, pues no constituye un requisito de
admisibilidad, como lo es la conciliación
patrimonial. Las partes tienen plena libertad
de elegir el carril que satisfaga realmente
sus verdaderos intereses o bien acuden a
un Centro de Conciliación Extrajudicial o de
lo contrario directamente van al proceso
judicial.
Sin embargo se ha notado que cuando las
partes están de acuerdo ya sea en el monto
de la pensión de alimentos, la tenencia, el
régimen de visitas u otros que son
susceptibles de conciliar acuden
directamente a un Centro de Conciliación
extrajudicial y ese mismo día solucionan
sus problemas familiares, sin embargo
cuando el encono, el resentimiento, es tan
intenso y profundo o se ha perdido la
comunicación, lo que único que se desea es
venganza, o hay daño emocional intenso en
los cónyuges, es mejor a pedir al juez que
solucione el conflicto.
MATERIAS CONCILIABLES.- Para
determinar los conflictos familiares que
pueden ser objeto de un proceso de
conciliación extrajudicial ante un Centro de
Conciliación Extrajudicial la Ley de
Conciliación Extrajudicial 26872 ha optado
por un sistema hibrido que contempla por
una lado una enumeración taxativa
(numerus clausus) de las materias que
pueden ser objeto de un proceso de
conciliación extrajudicial, pues señala que
son materias conciliables: Alimentos,
Régimen de visitas, Tenencia y Liquidación
de sociedad de gananciales y por otro lado
uno abierto, pues señala que pueden ser
materia de conciliación “otras que deriven
de la relación familiar”, todo lo cual en
interés del menor de edad.
Los cónyuges, concubinos o otras personas
obligadas legalmente a proveerse alimentos
entre si, pueden ponerse de acuerdo para
fijar, variar o extinguir la obligación de
pasar alimentos.
Igualmente ante una situación de
separación de los padres, estos pueden
ponerse de acuerdo para establecer y variar
la tenencia o un régimen de visitas a sus
hijos.
Los cónyuges cuando deciden separarse
pueden también ponerse de acuerdo para
liquidar la sociedad de gananciales, si este
hubiera sido el régimen que hubiera optado
el matrimonio caso contrario no será
necesario.
DEL CONCILIADOR ESPECIALIZADO EN
FAMILIA.- La persona que ayuda a los
integrantes de una familia en crisis a
encontrar una solución mutuamente
satisfactoria a un conflicto, se le denomina
Conciliador extrajudicial especializado en
asuntos de carácter familiar, que es aquella
persona que previamente tiene la calidad de
conciliador extrajudicial debidamente
acreditado ante el Ministerio de Justicia y
adscrito un Centro de Conciliación
extrajudicial donde cumple función
conciliadora y que posteriormente han
aprobado un curso de especialización en
asuntos de carácter familiar con un minino
de 60 horas lectivas y una fase de
afianzamiento de habilidades conciliatorias
que imparte la Escuela Nacional de
Conciliación Extrajudicial o los Centro de
Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales y posteriormente se acredita
ante el Ministerio de Justicia como
Conciliador Especializado en Familia y se
adscribe a un Centro de Conciliación
Extrajudicial para ejercer la función de
conciliador extrajudicial.
LEY DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, PERU
a Ley de Conciliación Extrajudicial
( Ley 26872).
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001-98-JUS (REGLAMENTO) D.Leg. Nº 910 R.M. Nº 117-2001-JUS R.M. Nº 245-2001-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente:
LEY DE CONCILIACION
CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Artículo 2.- Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía. Artículo 3.- Autonomía de la Voluntad.- La Conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes. Artículo 4.- Función no Jurisdiccional.- La Conciliación no constituye acto jurisdiccional.
CAPITULO II DE LA CONCILIACION Artículo 5.- Definición.- La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Artículo 6.- Carácter Obligatorio.- La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9. La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales. (*) (**) (*) De conformidad con el Artículo Unico de la Ley Nº 27218, publicada el 12-12-99, prorrógase el carácter obligatorio de la conciliación extrajudicial a que se refiere este Artículo, hasta el 14 de enero del año 2001. El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, podrá disponer la conciliación extrajudicial obligatoria antes del 14 de enero del año 2001, en determinados distritos judiciales. (**) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27363, publicada el 01-11-2000, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 6.- Carácter obligatorio La conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a los que se refiere el Artículo 9. La conciliación extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, así como en los procesos contencioso-administrativos, en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27398, publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 6.- Carácter obligatorio.- El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el Artículo 9. No procede la conciliación extrajudicial cuando: La parte emplazada domicilia en el extranjero; En los procesos contencioso administrativos; En los procesos cautelares; De ejecución; De garantías constitucionales; Tercerías; En los casos de violencia familiar; y, Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil. La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte. (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27398, publicada el 13-01-2001, se implementa la obligatoriedad de la Conciliación en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 01-03-2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral. Artículo 7.- Vías Alternativas.- En la Conciliación Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados. (*) (*) De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27398 publicada el 13-01-2001 el derecho de opción queda en suspenso, en consecuencia el proceso de conciliación ante los Jueces de Paz Letrado y de Pazentrará en vigencia una vez que se implemente los medios necesarios Artículo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio. Artículo 9.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar. No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27398 publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 9.- Materias conciliables.- Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño. La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley. No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme." Artículo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Artículo 11.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a partir de la primera citación a las partes. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de las partes. Artículo 12.- Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el Centro de Conciliación designa al conciliador y éste a su vez notifica a las partes dentro de los cinco (5) días útiles siguientes. La Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez (10) días útiles contados a partir de la primera notificación. Artículo 13.- Petición.- Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Artículo 14 del Código Procesal Civil. Artículo 14.- Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales. En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitirá el apersonamiento a la Audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales en el país. Artículo 15.- Conclusión de la Conciliación.- Se da por concluida la Conciliación por : Acuerdo total de las partes. Acuerdo parcial de las partes. Falta de acuerdo entre las partes. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones. Inasistencia de las partes a una (1) sesión. Artículo 16.- Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad. El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente: Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. Nombres, identificación y domicilio de las partes. Nombre e identificación del conciliador. Descripción de las controversias. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia. En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados. El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas. Artículo 17.- Conciliación Parcial.- Si la Conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas. Artículo 18.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. CONCORDANCIA: R.Adm. Nº 164-2001-P-CSJL-PJ Artículo 19.- Prescripción y Caducidad.- Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial.
CAPITULO III DEL CONCILIADOR Artículo 20.- Funciones.- El conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliación, propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias. Artículo 21.- Libertad de Acción.- El conciliador conduce la Audiencia de Conciliación con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente ley. Artículo 22.- Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se requiere estar acreditado en un Centro de Conciliación y capacitado en técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de conflictos. Artículo 23.- Impedimento, Recusación y Abstención de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil .
CAPITULO IV DE LOS CENTROS DE CONCILIACION Artículo 24.- De los Centros de Conciliación.- Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la presente ley. Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora. En caso que los servicios del Centro de Conciliación sean onerosos, la retribución será pagada por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario, que deberá constar en el acta correspondiente. Artículo 25.- Capacitación de los Conciliadores.- Los Centros de Conciliación son responsables por la capacitación de los conciliadores y de que éstos cumplan con los principios establecidos en el Artículo 2 de la presente ley. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27398, publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente: Artículo 25.- Formación y capacitación de conciliadores.- La formación y capacitación de conciliadores está a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia y de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización, registro y supervisión de los cursos de formación y capacitación de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los centros, cuando éstos no cumplan con los objetivos y condiciones previstas por la ley y su reglamento." Artículo 26.- Autorización y Supervisión.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y supervisión de los Centros de Conciliación, pudiendo suspender o privar de su facultad conciliadora, a cuando éstos no cumplan con los principios u objetivos legales previstos en la presente ley, o incurran en faltas éticas. Artículo 27.- Requisitos.- Las instituciones que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente: Documentos que acrediten la existencia de la institución. Documentos que acrediten la representación. Reglamento del Centro. Relación de conciliadores. Artículo 28.- Del Registro de Actas de Conciliación.- Cada Centro de Conciliación llevará un Registro de Actas, del cual se expedirán copias certificadas a pedido de parte. En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total del Acta de Conciliación, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 26, de la presente ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. Artículo 29.- Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliación contará por lo menos con un abogado quien supervisará la legalidad de los acuerdos conciliatorios. Artículo 30.- Información Estadística.- Los Centros de Conciliación deben elaborar semestralmente los resultados estadísticos de su institución, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para conocimiento del público.
CAPITULO V DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION Artículo 31.- Junta Nacional de Conciliación.- La Junta Nacional de Centros de Conciliación se constituye como una persona jurídica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliación. La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus estatutos. (*) (*) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27398 publicada el 13-01-2001, la Junta Nacional de Centros de Conciliación será convocada por el Ministro de Justicia. Artículo 32.- Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional de Centros de Conciliación las siguientes: Coordinar sus acciones a nivel nacional; Promover la eficiencia de los centros; Difundir la institución de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; y, Coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos derivados de la aplicación de la presente ley.
CAPITULO VI DE LA CONCILIACION ANTE DE JUECES DE PAZ Artículo 33.- Jueces de Paz.- La Conciliación se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos ante el Juez de Paz. Artículo 34.- Procedimiento.- El procedimiento de Conciliación que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que establece la presente ley. Artículo 35.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que actúan como conciliadores se sujetan a las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 36.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliación ante los Juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos. Artículo 37.- Mérito y Ejecución del Acta.- El mérito y el proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el Artículo 18 de la presente ley. Artículo 38.- Registro de Actas de Conciliación.- Los Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de Actas de Conciliación, de donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las partes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Vigencia.- La presente ley entra en vigencia a partir de los sesenta días siguientes a su publicación. Segunda.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo establecido en la disposición anterior. Tercera.- Suspensión de la Obligatoriedad.- La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 rige a partir de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el período intermedio el procedimiento de Conciliación regulado en la presente ley será facultativo. Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entidades que hayan realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente ley pueden adecuarse a ésta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su vigencia. Las entidades que dentro del plazo establecido en el párrafo precedente no se hayan adecuado a la presente ley, continuarán funcionando de conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan. Las actas derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen mérito de título de ejecución. Quinta.- Requisito de Admisibilidad.- Incorpórase el inciso 7) al Artículo 425 del Código Procesal Civil; "7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo." Sexta.- Vigencia del Requisito de Admisibilidad.- El requisito establecido en la disposición precedente será exigible una vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 de la presente ley. Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia.
( Ley 26872).
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001-98-JUS (REGLAMENTO) D.Leg. Nº 910 R.M. Nº 117-2001-JUS R.M. Nº 245-2001-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente:
LEY DE CONCILIACION
CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Artículo 2.- Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía. Artículo 3.- Autonomía de la Voluntad.- La Conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes. Artículo 4.- Función no Jurisdiccional.- La Conciliación no constituye acto jurisdiccional.
CAPITULO II DE LA CONCILIACION Artículo 5.- Definición.- La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Artículo 6.- Carácter Obligatorio.- La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9. La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales. (*) (**) (*) De conformidad con el Artículo Unico de la Ley Nº 27218, publicada el 12-12-99, prorrógase el carácter obligatorio de la conciliación extrajudicial a que se refiere este Artículo, hasta el 14 de enero del año 2001. El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, podrá disponer la conciliación extrajudicial obligatoria antes del 14 de enero del año 2001, en determinados distritos judiciales. (**) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27363, publicada el 01-11-2000, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 6.- Carácter obligatorio La conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a los que se refiere el Artículo 9. La conciliación extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, así como en los procesos contencioso-administrativos, en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27398, publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 6.- Carácter obligatorio.- El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el Artículo 9. No procede la conciliación extrajudicial cuando: La parte emplazada domicilia en el extranjero; En los procesos contencioso administrativos; En los procesos cautelares; De ejecución; De garantías constitucionales; Tercerías; En los casos de violencia familiar; y, Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil. La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte. (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27398, publicada el 13-01-2001, se implementa la obligatoriedad de la Conciliación en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 01-03-2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral. Artículo 7.- Vías Alternativas.- En la Conciliación Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados. (*) (*) De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27398 publicada el 13-01-2001 el derecho de opción queda en suspenso, en consecuencia el proceso de conciliación ante los Jueces de Paz Letrado y de Pazentrará en vigencia una vez que se implemente los medios necesarios Artículo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio. Artículo 9.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar. No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27398 publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 9.- Materias conciliables.- Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño. La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley. No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme." Artículo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Artículo 11.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a partir de la primera citación a las partes. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de las partes. Artículo 12.- Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el Centro de Conciliación designa al conciliador y éste a su vez notifica a las partes dentro de los cinco (5) días útiles siguientes. La Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez (10) días útiles contados a partir de la primera notificación. Artículo 13.- Petición.- Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Artículo 14 del Código Procesal Civil. Artículo 14.- Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales. En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitirá el apersonamiento a la Audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales en el país. Artículo 15.- Conclusión de la Conciliación.- Se da por concluida la Conciliación por : Acuerdo total de las partes. Acuerdo parcial de las partes. Falta de acuerdo entre las partes. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones. Inasistencia de las partes a una (1) sesión. Artículo 16.- Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad. El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente: Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. Nombres, identificación y domicilio de las partes. Nombre e identificación del conciliador. Descripción de las controversias. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia. En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados. El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas. Artículo 17.- Conciliación Parcial.- Si la Conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas. Artículo 18.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. CONCORDANCIA: R.Adm. Nº 164-2001-P-CSJL-PJ Artículo 19.- Prescripción y Caducidad.- Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial.
CAPITULO III DEL CONCILIADOR Artículo 20.- Funciones.- El conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliación, propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias. Artículo 21.- Libertad de Acción.- El conciliador conduce la Audiencia de Conciliación con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente ley. Artículo 22.- Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se requiere estar acreditado en un Centro de Conciliación y capacitado en técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de conflictos. Artículo 23.- Impedimento, Recusación y Abstención de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil .
CAPITULO IV DE LOS CENTROS DE CONCILIACION Artículo 24.- De los Centros de Conciliación.- Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la presente ley. Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora. En caso que los servicios del Centro de Conciliación sean onerosos, la retribución será pagada por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario, que deberá constar en el acta correspondiente. Artículo 25.- Capacitación de los Conciliadores.- Los Centros de Conciliación son responsables por la capacitación de los conciliadores y de que éstos cumplan con los principios establecidos en el Artículo 2 de la presente ley. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27398, publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente: Artículo 25.- Formación y capacitación de conciliadores.- La formación y capacitación de conciliadores está a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia y de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización, registro y supervisión de los cursos de formación y capacitación de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los centros, cuando éstos no cumplan con los objetivos y condiciones previstas por la ley y su reglamento." Artículo 26.- Autorización y Supervisión.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y supervisión de los Centros de Conciliación, pudiendo suspender o privar de su facultad conciliadora, a cuando éstos no cumplan con los principios u objetivos legales previstos en la presente ley, o incurran en faltas éticas. Artículo 27.- Requisitos.- Las instituciones que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente: Documentos que acrediten la existencia de la institución. Documentos que acrediten la representación. Reglamento del Centro. Relación de conciliadores. Artículo 28.- Del Registro de Actas de Conciliación.- Cada Centro de Conciliación llevará un Registro de Actas, del cual se expedirán copias certificadas a pedido de parte. En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total del Acta de Conciliación, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 26, de la presente ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. Artículo 29.- Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliación contará por lo menos con un abogado quien supervisará la legalidad de los acuerdos conciliatorios. Artículo 30.- Información Estadística.- Los Centros de Conciliación deben elaborar semestralmente los resultados estadísticos de su institución, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para conocimiento del público.
CAPITULO V DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION Artículo 31.- Junta Nacional de Conciliación.- La Junta Nacional de Centros de Conciliación se constituye como una persona jurídica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliación. La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus estatutos. (*) (*) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27398 publicada el 13-01-2001, la Junta Nacional de Centros de Conciliación será convocada por el Ministro de Justicia. Artículo 32.- Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional de Centros de Conciliación las siguientes: Coordinar sus acciones a nivel nacional; Promover la eficiencia de los centros; Difundir la institución de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; y, Coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos derivados de la aplicación de la presente ley.
CAPITULO VI DE LA CONCILIACION ANTE DE JUECES DE PAZ Artículo 33.- Jueces de Paz.- La Conciliación se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos ante el Juez de Paz. Artículo 34.- Procedimiento.- El procedimiento de Conciliación que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que establece la presente ley. Artículo 35.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que actúan como conciliadores se sujetan a las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 36.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliación ante los Juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos. Artículo 37.- Mérito y Ejecución del Acta.- El mérito y el proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el Artículo 18 de la presente ley. Artículo 38.- Registro de Actas de Conciliación.- Los Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de Actas de Conciliación, de donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las partes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Vigencia.- La presente ley entra en vigencia a partir de los sesenta días siguientes a su publicación. Segunda.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo establecido en la disposición anterior. Tercera.- Suspensión de la Obligatoriedad.- La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 rige a partir de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el período intermedio el procedimiento de Conciliación regulado en la presente ley será facultativo. Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entidades que hayan realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente ley pueden adecuarse a ésta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su vigencia. Las entidades que dentro del plazo establecido en el párrafo precedente no se hayan adecuado a la presente ley, continuarán funcionando de conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan. Las actas derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen mérito de título de ejecución. Quinta.- Requisito de Admisibilidad.- Incorpórase el inciso 7) al Artículo 425 del Código Procesal Civil; "7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo." Sexta.- Vigencia del Requisito de Admisibilidad.- El requisito establecido en la disposición precedente será exigible una vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 de la presente ley. Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia.
jueves, 27 de junio de 2013
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sábado, 16 de febrero de 2013
HERMOSA RESPUESTA ANTE LA INTERNACIONALIZACION DE LA AMAZONIA
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